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Ley 5299
Instituto Provincial de Atención Médica
IPAM
Capítulo I
DEFINICIONES - FINALIDADES
Artículo 1- Créase el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) entidad autárquica con individualidad financiera, cuya función será organizar y administrar un sistema de seguro de Atención Médica para los habitantes de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2- El Instituto comenzará su función, para todos los agentes del Estado Provincial en actividad o pasividad e irá incorporando paulatinamente los grupos a asegurar de acuerdo con las condiciones socio económicas y profesionales que hagan factible dicho objetivo.
*Artículo 3- El Instituto mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia.
*Artículo 4- Derogado
*Artículo
5- Los
afiliados al I. P. A. M. se clasifican en: Afiliados Obligatorios y Afiliados
Optativos o Voluntarios:
1) Afiliados Obligatorios serán:
A) Directos:
a) El personal en actividad
permanente o transitoria dependiente de la Administración Pública Provincial,
central y descentralizada.
b) Los jubilados y
pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
c) El personal docente
titular, interino y suplente de los institutos privados de enseñanza adscriptos
a la enseñanza oficial, subvencionados total o parcialmente por el Estado
Provincial. En este caso, el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia
será agente de retención de los aportes personales y obligado al pago al I.P.A.M.
por estos conceptos y por las contribuciones patronales correspondientes a las
subvenciones otorgadas. Los establecimientos educacionales serán, a su vez,
agentes de retención y obligados al pago ante el I.P.A.M. por iguales conceptos,
correspondientes a la parte de los haberes no subvencionados sujetos a cargas
sociales, que abonen a sus docentes.
B) Familiares: Se consideran
integrantes del grupo familiar, a cargo del afiliado directo, a los siguientes:
a) Cónyuge que no esté
amparado por la presente ley.
b) Hijos menores de 18
(dieciocho) años e hijas menores de 21 (veintiún) años.
c) Hijos mayores
incapacitados o que cursaren estudios regulares, que estén bajo guarda, tenencia
o tutela de un afiliado.
d) Ascendientes directos en
primer grado, sin recursos propios y a cargo del afiliado.
2)
Los Afiliados Optativos o Voluntarios serán:
A) Los cónyuges de las
afiliadas directas que, no teniendo dependencia económica con ellas, decidan
incorporarse tomando éstas a su cargo los aportes.
El Poder Ejecutivo fijará las
condiciones de este tipo de afiliaciones y los aportes económicos que
correspondan.
B) El personal docente
titular, interino y suplente de los establecimientos educacionales privados
adscriptos a la enseñanza oficial, no subvencionados, previo convenio del
establecimiento con el I.P.A.M., de acuerdo a la reglamentación de la presente
ley y a las disposiciones internas del Instituto.
C) Los sucesivos grupos de
población, según lo establezcan la reglamentación de la presente y las
disposiciones del Directorio del I.P.A.M.
Artículo 6- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial la incorporación de los sucesivos núcleos de población y las condiciones de la misma cuando las circunstancias establecidas en el Artículo 2º así lo determinen y a propuesta del Directorio del IPAM.
Capítulo II
DE LAS PRESTACIONES
*Artículo
7
- El
Instituto Provincial de Atención Médica otorgará a sus afiliados Atención Medica
Integral comprendiendo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva.
b)
Medicina General y Especializada en
consultorio, domicilio y lugar de internación.
c) Internación.
d) Servicios Auxiliares (laboratorio,
radiología, fisioterapia, radioterapia, nutrición).
e)
Asistencia odontológica.
f) Asistencia psicológica.
g) Provisión de medicamentos.
h)
Prótesis.
i) Gastos ocasionados por traslados de enfermos.
j)
Toda otra prestación que haga a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
Artículo 8- El Instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de sepelios, en las condiciones establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 9- La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia será objeto de una consideración especial a determinarse en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 10- El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén contemplados en la ley o en su reglamentación quedará sujeto a la decisión del Directorio.
Artículo 11- Los afiliados tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento de su afiliación, no habiendo período de espera.
Artículo 12- Todos los afiliados con un período de afiliación mínima de seis meses y que cesaren en las funciones que le da derecho a estar incorporado al IPAM, gozará de las prestaciones en forma gratuita por un lapso de ciento ochenta días.
*Artículo 13- El Instituto Provincial de Atención Médica otorgará cobertura asistencial realizando las prestaciones por sí o por intermedio de los profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen al sistema.
*Artículo 14 - La retribución de los profesionales y establecimientos prestadores se efectivizará conforme a las modalidades que se establezcan en la reglamentación.
*Artículo 15-
Los recursos del Instituto se constituirán por:
a) Un aporte mensual de los
agentes del Estado Provincial determinado por el Cuatro por ciento (4%) de las
remuneraciones mensuales, sujetas a aportes previsionales que perciban y del
sueldo anual complementario.
b) Un aporte mensual del Tres
por ciento (3%) de los haberes de pasividad que perciban los jubilados y/o
pensionados del régimen de previsión social y del sueldo anual complementario.
c) Los aportes de los
sucesivos núcleos de población incorporados en las condiciones del artículo 6º,
cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún caso podrá ser inferior a la
proporción establecida en el inciso a).
d) Una contribución mensual
por parte del Estado Provincial determinado por el Cuatro y medio por ciento
(4,50%) de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes previsionales que
perciban los agentes del mismo, y del sueldo anual complementario. Con relación
a los haberes de pasividad, la Caja Provincial respectiva efectuará el mismo
tipo de contribución, exceptuándosela del pago de la contribución
correspondiente al régimen de la Ley Nº 5846 (Régimen especial para el personal
con estado policial y penitenciario de la Provincia).
e) Una contribución mensual
por parte de los empleadores de los organismos públicos o privados que se
adhieran al sistema, cuyo monto será fijado por convenio, que en ningún caso
será inferior a la proporción establecida en el inciso d).
f) Donaciones, legados,
intereses y multas derivadas de infracciones al régimen de la presente Ley, como
así también todo otro ingreso compatible con los fines de la institución.
Artículo 16- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes expresados en los incisos a, b y d, a solicitud del Directorio del IPAM. Esta modificación solo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se fundará en estudios actuariales y cálculos financieros. Cualquier variación en el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada de una variación igual en el porcentaje a cargo del Estado Provincial.
Artículo 17- El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las prestaciones (coseguro) se establecerá por reglamentación. Dicho pago directo es a los solos fines de regular la demanda, evitando los excesos, pero de ningún modo significará una restricción a satisfacción de las reales necesidades de atención médica. En los establecimientos del sector público el coseguro no podrá exceder el 30% del importe a cobrar al afiliado por el sector privado.
Capítulo III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
*Artículo
18- La
administración y dirección del Instituto Provincial de Atención Médica estará a
cargo de un Directorio integrado por tres miembros, debiendo ser
preferentemente, un médico, un abogado y un profesional en ciencias económicas,
designados por el Poder Ejecutivo.
El Poder
Ejecutivo, en el acto de designación, determinará cual de los miembros ejercerá
la función de Presidente.
Los
integrantes del Directorio deberán ser argentinos y tener como mínimo cinco años
de residencia en la Provincia.
*Artículo 19- Derogado
Artículo 20- En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Artículo 21- No podrán ser miembros del Directorio los compulsados civiles, declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Artículo 22 - El Presidente y los Vocales serán responsables, personal y solidariamente, de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas fundadas.
Artículo 23- Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una asignación mensual que será fijada en la Ley de Presupuesto, estos sueldos serán pagados con fondos del IPAM.
Artículo
24- El
Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se detallan a
continuación:
a) Planificar, organizar y
financiar el sistema a que se refiere esta Ley.
b) Cumplir y hacer cumplir
esta Ley velando por que se obtengan los objetivos propuestos.
c) Administrar los bienes del
Instituto.
d) Proyectar su presupuesto
anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo Provincial.
e) Darse su reglamento
interno.
f) Celebrar los convenios y
contratos necesarios para la marcha de la entidad, de acuerdo a las normas que
se fijen en la reglamentación.
g) Representar al Instituto
en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales.
h) Proponer al Poder
Ejecutivo modificaciones de la presente Ley y su reglamentación.
i) Designar los asesores
técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
j) Nombrar, ascender,
remover, suspender y aplicar sanciones al personal del Instituto de acuerdo a
Leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado Provincial.
k) Ordenar investigaciones y
sumarios.
l) Abrir un registro de los
profesionales y de los establecimientos públicos y privados que se adhieran al
sistema cumpliendo los requisitos que fije la reglamentación de esta Ley.
m) Controlar y fiscalizar el
cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones contraídas con el
Instituto.
n) Ordenar auditorías
técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las prestaciones.
o) Fijar el régimen
disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la
aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de
los afiliados voluntarios y sus empleadores.
q) Presentar antes del 31 de
marzo del año siguiente una memoria y balance de las actividades desarrolladas
en el período anterior.
r) El Directorio determinará
los factores de moderación para el mejor desenvolvimiento financiero del IPAM.
*Artículo 25- El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del doce por ciento (12%) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta fundada del Directorio.
Artículo 26- Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en el Banco Social de Córdoba.
*Artículo 27- El Directorio podrá deliberar y resolver con la presencia del Presidente y un Vocal. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo
28- El
Presidente representará al Instituto en todos sus actos con las facultades y
atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley.
b) Ejecutar las resoluciones
del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún miembro del Directorio tendrá
funciones ejecutivas, sino por expresa delegación del Presidente.
c) Convocar y presidir las
reuniones del Directorio.
d) Ejercer el control de
todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las investigaciones,
sumarios o procedimientos que estime necesarios.
e) Autorizar el movimiento de
fondos.
f) Adoptar todas las medidas
de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del
Directorio no admiten dilación, si no fuere posible convocar a sesión
extraordinaria, dando cuenta a este en la primera oportunidad.
g) Otorgar licencias e
imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estatuto del Empleado Público.
h) Convocar al Directorio a
sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran dos de sus
miembros.
i) Elevar al Directorio las
propuestas de nombramiento, ascenso o remoción del personal.
Artículo
29- Los
vocales tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del
Directorio.
b) Integrar las comisiones
permanentes o especiales que designe el Directorio.
c) Concurrir a su despacho
con la frecuencia y horarios que fije el Directorio, a los efectos del estudio
de los diversos asuntos sometidos a las distintas comisiones y confeccionar los
despachos pertinentes.
d) Realizar las demás
funciones que se establezcan en el reglamento interno.
Artículo 30- El personal del Instituto estará comprendido dentro del régimen del personal de la Administración Pública Provincial.
Capítulo IV
DE LOS MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 31- El IPAM queda sujeto a la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus normas reglamentarias y complementarias.
Capítulo V
DE LA INTERVENCIÓN AL IPAM
Artículo
32- El IPAM
podrá ser intervenido, designando el Poder Ejecutivo Provincial al Interventor
en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe
irregularidades prima facie, en el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cuando el funcionamiento
de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al
Directorio.
*Artículo 33- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte días y tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los miembros del Directorio.
Artículo 34- El Interventor tendrá las atribuciones y deberes del Presidente y del Directorio.
Capítulo VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35- A los efectos de la organización y puesta en marcha del Instituto el Estado Provincial contribuirá con un subsidio inicial de Cuatro millones de pesos Ley 18.188 del Presupuesto Provincial.
Artículo 36- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta días a partir de su promulgación.
Artículo 37- Los aportes obligatorios comenzarán a efectuarse a partir de la puesta en vigencia del sistema.
Artículo
38- A los
efectos de organizar el sistema se constituirá un Directorio Provisional
integrado por:
- Un
Presidente designado por el Poder Ejecutivo.
- Un Vocal
por la entidad Deontológica Médica.
- Un Vocal
representante de los beneficiarios.
- Un Vocal
representante de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA.
Artículo 39- La duración de este Directorio Provisional, tendrá un máximo de noventa días.
Artículo 40- Las atribuciones y deberes del Directorio Provisional, Presidente y Vocales, serán los que fijen los artículos 24, 28 y 29, condicionado a las características de provisoriedad de sus mandatos.
Artículo 41- Derógase la Ley 5174 de Creación del Instituto Provincial de Salud (IPROSA).
Artículo 42- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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