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Ley 5317
Creación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
TITULO I
De la Creación y Fines
Artículo 1- Crease la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con la fusión de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba, que se regirá por las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Artículo 2- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba es una entidad descentralizada y autárquica, con personalidad jurídica e individualidad financiera. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia se mantendrán por intermedio de la Secretaría Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 3- El organismo que se crea en virtud de la presente Ley, tendrá a su cargo la gestión y administración del régimen de Previsión y Bienestar Social, para agentes de la administración provincial y municipal y otros sectores incorporados o que se incorporen mediante ley o convenio, fijando su domicilio legal en la Ciudad de Córdoba.
TITULO II
De la Administración
CAPITULO I
Artículo 4- La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y tres Vocales titulares, debiendo ser los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará dos años. Tanto el Presidente como los Vocales uno en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia, un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los jubilados y pensionados, y un Vocal Titular y un Vocal Suplente en representación de los afiliados en actividad, serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia; estos dos últimos surgidos de una terna elegida por voto directo y secreto. El acto eleccionario deberá realizarse en la sede de las entidades representativas que agrupan a cada sector. Queda librada a criterio del Poder Ejecutivo de la Provincia, cuando lo estime pertinente, la convocatoria a la realización del acto eleccionario. Hasta tanto se dicte la reglamentación y convocatoria respectiva, el Poder Ejecutivo podrá designar los Vocales gremiales, entre ternas que solicitará a las entidades representativas de ambos sectores.
Artículo 5- El Vocal en representación del Poder Ejecutivo de la Provincia reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la designación del reemplazante o reintegro del titular.
*Artículo 6-
Atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Carta Orgánica, las leyes, reglamentos y
disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el
cumplimiento de sus fines específicos.
b) Acordar o denegar las prestaciones y demás
beneficios a cargo de la Caja y resolver los asuntos que se sometan a su
consideración.
c) Proyectar el presupuesto de sueldos y
gastos, como así también los planes de inversiones del ejercicio, los que serán
elevados al Poder Ejecutivo de la Provincia para su aprobación.
d) Dictar el Reglamento Interno de la
Institución con aprobación del Poder Ejecutivo.
e) Nombrar, promover y equiparar el personal
a propuesta del Presidente, de acuerdo con las condiciones de ingreso y de
calificación para ascensos, preceptuadas por la reglamentación interna vigente
con aprobación del Poder Ejecutivo.
f) Disponer la cesantía y/o exoneración del
personal a propuesta del Presidente, debiendo obedecer la misma a las
conclusiones de un sumario administrativo sustanciado de conformidad con la
reglamentación interna vigente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
g) Aprobar y elevar a conocimiento de la
Secretaría Ministerio de Bienestar Social la Memoria y Balance General y Cuadro
de Ingresos y Egresos de la Institución.
h) Dictar normas con anterioridad al cierre
de cada Balance General respecto a la confección del Inventario General, normas
de valuación, amortizaciones del activo, declaración de deudas incobrables y
castigo de las mismas; utilización de los Fondos de Garantía.
i) Dictar normas de depuración y adecuación
de los Estados Patrimoniales cuando sea necesario tal disposición.
j) Disponer respecto a la contratación de
servicios personales y licitaciones públicas, conforme a las normas vigentes en
la materia. Celebrar acuerdos con otros
organismos estatales y privados.
k) Ordenar la elaboración de un estudio
actuarial que deberá ser actualizado anualmente, el cual no tendrá carácter
reservado.
Deberá preverse que nueve
meses antes de vencer la prohibición constitucional establecida en el artículo
110 de la Constitución Provincial, exista información actualizada del mismo.
*Artículo 7- Los Vocales Titulares representantes del Poder Ejecutivo, de los jubilados y pensionados y de los afiliados en actividad, percibirán como retribución, la que la Ley de Presupuesto les fije anualmente, no pudiendo ser ésta superior a la que perciba el Gerente General de la Caja, quedando el Vocal representante de los empleados en actividad eximido de la obligación de cumplir las tareas inherentes a su empleo, mientras dure su mandato, a las que se reintegrará a la finalización del mismo sin percibir el sueldo que corresponda al cargo que desempeñe en la Administración Provincial. Al Vocal en representación de los jubilados se les suspenderá el goce del beneficio jubilatorio, mientras dure su mandato. El vocal que faltare injustificadamente a tres sesiones continuas o cinco discontinuas en un año, cesará en su mandato siendo reemplazado por el Vocal Suplente.
Artículo 8- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, será necesaria la presencia del Presidente y por lo menos de dos Vocales. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 9- Los miembros del Directorio son inamovibles, excepto que se encontraren sometidos a proceso penal por delitos que traen aparejadas penas de reclusión o de prisión por más de tres años, o peculiares a empleados públicos, o inhabilitación, renuncia o muerte, y en el caso del Vocal representante de los afiliados en actividad, además cuando dejare de pertenecer a la Administración Pública Provincial o Municipal. Si la causa fuera administrativa, deberá sustanciarse un sumario previo que será labrado por la Fiscalía de Estado.
Artículo 10- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el Vocal suplente.
Artículo 11- No podrá integrar el Directorio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos de trabajo con entes privados que desarrollen actividades compatibles con las específicas de esta Institución.
CAPITULO II
Del Presidente
*Artículo 12-
El presidente es el representante legal de la Caja, y sus deberes y
atribuciones son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica,
las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de
esta Institución. Asimismo el de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del
Directorio.
b) Presidir las sesiones del Directorio, a
cuyo efecto dispondrá la confección de la respectiva Orden del Día en la que se
establecerá sucintamente los temas a tratar.
c) Someter a consideración del Directorio una
vez conformado el Balance General, Inventario y Memoria Anual al treinta y uno
de diciembre de cada año, el que una vez aprobado será elevado dentro de los
ciento ochenta días de cerrado el ejercicio.
d) Ejercer la gestión administrativa de la
Caja, el Gobierno del personal y la organización interna.
e) Proponer al Directorio designaciones,
promociones, equiparaciones, cesantías y/o exoneraciones del personal conforme
a las leyes, reglamentaciones y normas vigentes en la materia.
f) Aplicar sanciones al personal de hasta
treinta (30) días de suspensión, de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento
Interno de la Institución.
g) Elevar informes con el dictamen de las
Asesorías técnicas, realizar la ejecución del presupuesto anual con las
formalidades legales correspondientes y administrar los fondos de conformidad
con las normas legales y reglamentarias.
h) Ejercer la representación legal de la
Caja.
i) Otorgar y revocar los poderes generales o
especiales que sean necesarios.
j) Convocar a sesiones extraordinarias al
Directorio cuando lo crea conveniente o lo pidan por lo menos dos de sus
miembros.
k) Remitir y someter el Plan de Inversiones
al Directorio, con el dictamen de las Asesorías Técnicas correspondientes.
CAPITULO III
Del Personal
*Artículo 13- El Personal de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba comprendido en las disposiciones de la ley 12.637 pasará a integrar la dotación del nuevo organismo, entidades o empresas del Estado Provincial comprendido dentro del régimen de la Ley precitada. El personal que se incorpore en el futuro a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, estará sujeto al mismo régimen laboral.
*TITULO II
CAPITULO I
Del Patrimonio e Inversión de Fondos
Artículo 14- El patrimonio de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, estará constituido por todos los bienes de cualquier naturaleza de que sean titulares a la fecha de la promulgación de la presente Ley, la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la Provincia de Córdoba y los que por cualquier concepto adquiera en el futuro.
Artículo 15- Los fondos de la Institución, serán depositados en el Banco Social de Córdoba, buscando el mayor rendimiento de la inversión y los mismos serán destinados exclusivamente al pago de prestaciones.
CAPITULO II
De los Recursos
Artículo 16-
Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios personales y
patronales que deben tributar sus afiliados y las entidades comprendidas en la
Ley jubilatoria.
b) Los aportes personales y patronales que
deban tributarse en razón de regímenes especiales.
c) Los demás recursos, intereses y rentas
previstos en la Ley jubilatoria.
d) Las donaciones y legados.
e) Las demás contribuciones a crearse en el
futuro.
f) El rendimiento de la inversión de los
fondos disponibles
Artículo 17- Los aportes a que se refiere el artículo 16 Inc. a) y b) de la presente Ley, serán retenidos de los haberes liquidados en las planillas de sueldos de los agentes de la Administración Provincial, entidades comprendidas, y de las Municipalidades de la Provincia, por las reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos y entidades municipales pertinentes debiendo enviar a la Caja los ejemplares correspondientes, acompañando la boleta de depósito del Banco Social de Córdoba y/o Banco de la Provincia de Córdoba cuando así lo requieren las circunstancias, de los importes respectivos, acorde con las disposiciones legales. Asimismo, comunicarán mensualmente a la Caja el movimiento del personal en la forma y con los formularios que esta indique.
Artículo 18- No podrán abonarse los sueldos del personal de la Administración Provincial (reparticiones, organismos descentralizados o autárquicos) sin la previa intervención y conformidad de las respectivas liquidaciones por parte de la Caja. Esta no autorizará las planillas mensuales de sueldos si previamente no ingresó la totalidad de los aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente hasta el mes inmediato anterior al que correspondan las liquidaciones. Los Tribunales de Cuentas o quien corresponda de las entidades o Municipalidades no autorizarán las planillas de sueldos y las del sueldo anual complementario, si no se adjunta el comprobante de haber satisfecho el ingreso previsto en el artículo 16 Inc. a) y b).
Artículo 19- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja podrá aceptar Letras de Tesorería de la Provincia, de hasta 45 días de plazo, para cubrir los aportes patronales, y siempre que ello no interfiera el normal funcionamiento financiero de la Caja. Dichas Letras devengarán un interés no inferior a la tasa de interés en operaciones de descuento que aplique el Banco de la Provincia de Córdoba. La Caja podrá descontar en caso necesario dichas Letras en el Banco Social de Córdoba o Banco de la Provincia de Córdoba, siendo a cargo del Gobierno de la Provincia el quebranto que resultare para la Caja. En ningún caso la Caja aceptará una nueva letra, si previamente no ha sido rescatada por el Gobierno de la Provincia la última que haya sido aceptada por aquélla.
Artículo 20- Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios de las Municipalidades y entidades comprendidas que no den cumplimiento a las disposiciones precedentes, las contribuciones que no ingresen en los plazos establecidos, devengarán un interés mensual igual al interés que aplique el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento, a cargo de la Comuna o entidad empleadora.
Artículo 21- El Ministerio de Economía y Hacienda de la Provincia, deducirá de la participación a que tengan derecho las Municipalidades en el producido de los Impuestos Nacionales y Provinciales las sumas necesarias para saldar los importes que éstas adeuden a la Caja. A tal efecto la comunicación oficial de la Caja servirá de recaudo suficiente para la retención, debiendo depositarse los importes correspondientes a la orden de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, en la cuenta que ésta posea en el Banco Social de Córdoba. Desde el momento de recibir la comunicación de la Caja, las sumas de que se trate quedarán afectadas para el cumplimiento de dicha deuda.
Artículo 22- Cuando la Caja no lograra la cancelación del crédito a su favor por medio del mecanismo previsto en el artículo precedente, podrá ejecutar el mismo a las entidades obligadas, a cuyo fin la sola liquidación de la deuda que practique la Caja, servirá de título suficiente para ejercitar la vía de apremio ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Córdoba.
TITULO III
Objeto. Fines
*Artículo 23-
Constituyen fines exclusivos de la Caja, otorgar los siguientes beneficios:
1) Jubilaciones
2) Retiros
3) Pensiones
4) Realizar operaciones de seguros y
reaseguros, siendo la entidad aseguradora de todos los seguros instituidos o que
se instituyan en el futuro por leyes de la Provincia.
Disposiciones Transitorias
Artículo 24- Los bienes que integran los patrimonios de las entidades fusionadas pasan a formar parte de la nueva entidad, bajo la denominación de Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a cuyo fin deberán tomarse por Escribanía General de Gobierno todos los recaudos necesarios para establecer, previo inventario general, la transferencia e inscripción pertinentes. A los efectos del cumplimiento de este artículo, se inviste al Fiscal de Estado de las facultades de Ley, para otorgar los instrumentos correspondientes.
Artículo 25- Hasta tanto el Poder Ejecutivo constituya el Directorio designará sendos representantes de las Cajas fusionadas, los que ejercerán las facultades acordadas al Directorio y al Presidente de la Caja en forma conjunta. Proyectarán la estructura orgánica y funcional de la misma y el plantel del personal que su funcionamiento requiera conjuntamente con el respectivo presupuesto de sueldos y gastos. Los proyectos mencionados precedentemente, se elevarán a consideración del Poder Ejecutivo de la Provincia en un plazo de noventa (90) días a contar de la sanción de la presente Ley.
Artículo 26- Los servicios o beneficios no previstos por esta Ley y que actualmente prestan o conceden las Cajas que se fusionan podrán continuar en las mismas condiciones legales, conforme a sus respectivas reglamentaciones y en la medida que lo permitan sus recursos financieros.
Artículo 27- En caso de que el Poder Ejecutivo de la Provincia resuelva la transferencia del personal de las ex-Cajas a otra entidad del Estado Provincial, comprendida en la Ley Nacional Nº 12637 y sus reformas, esta deberá incorporar en su presupuesto los cargos y partidas necesarias para aceptar tal transferencia. Hasta tanto se rectifiquen a tales efectos los presupuestos de los organismos referidos, las remuneraciones y demás erogaciones correspondientes al personal transferido serán atendidos con las partidas del presupuesto de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. El Personal transferido mantendrá en sus nuevos destinos todos los derechos emergentes de su situación laboral, adquiridos con anterioridad según las prescripciones de la Ley Nacional Nº 12637 y sus modificaciones.
Artículo 28- Los empleados que no estén en condiciones de obtener Jubilación Ordinaria Integra, podrán optar dentro de los treinta días de sancionada la presente Ley, por rescindir el vínculo contractual percibiendo la indemnización que fija el artículo tercero, apartado segundo, incisos a), b), y c) del texto actualizado de la Ley Nacional Nº 12637. La desvinculación del empleado con la institución, se efectivizará automáticamente a partir del momento en que éste perciba la indemnización prevista.
Artículo 29- Dicha indemnización será abonada con los fondos que asigne el Poder Ejecutivo Provincial a tal fin, a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Asimismo, esta indemnización será pagada dentro de los diez días posteriores a la fecha en que la institución cuente con los fondos predichos en esta partida, salvo los casos previstos en el artículo 34º de la presente Ley.
*Artículo. 29 Bis- La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, podrá, antes del vencimiento del plazo de dos años establecido por el artículo 32 de la presente Ley, pagar las indemnizaciones al personal declarado prescindible una vez rescindida la relación laboral, instrumentándose la deuda que por este concepto corresponda en letras de Tesorería pagaderas dentro de la ejecución presupuestaria del año 1973, en las condiciones del artículo 19 de la Ley 5317.
Artículo 30- El personal que se acoja a esta opción, de cobro de indemnización, podrá disponer asimismo de un crédito personal por un importe igual al de la indemnización aludida, con el 12% de interés anual sobre saldos, amortizable mensualmente, en un plazo de cinco años, que le otorgará dentro de los treinta días de su solicitud al Banco Social de Córdoba y con las garantías que éste exija.
Artículo 31- Los empleados integrantes de las Instituciones que se fusionan por esta Ley y que optaren por acogerse al régimen de indemnización, podrán en el término de treinta (30) días de la sanción de la presente, hacer valer la opción permitida por el artículo 75º del Decreto Ley 3271, ratificado por la Ley 4538, que se declara subsistente con los mismos alcances y requisitos establecidos en el artículo 61º de la Ley 4687 y por el artículo 93º de la Ley 4688, ello en cuanto a los empleados de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de las Municipalidades de la Provincia, respectivamente. Entiéndese que el interesado debe cumplimentar el requisito de los servicios exigibles a la fecha de sanción de la presente Ley, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 40º inciso a) de la Ley 4687 y 24º de la Ley 4688. Los empleados que se acojan a esta disposición, efectuarán el aporte adicional del 4% sobre sus remuneraciones de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones legales citadas precedentemente, que les sean aplicables. Al personal que haya hecho uso de la opción permitida por la Ley 5292, se les aplicarán las disposiciones de este artículo, en cuanto al cómputo de servicios y a la forma de tributar el aporte adicional.
Artículo 32- El Poder Ejecutivo de la Provincia resolverá en definitiva sobre la baja del personal que hubiere optado por rescindir el vínculo contractual con la Institución, acogiéndose al artículo 28º de la presente. Cuando por razones de servicio se disponga la negativa a la opción formulada por el agente este personal podrá mantenerse acogido al artículo 31º por el término máximo de dos (2) años a contar de la fecha de la sanción de la presente. Igualmente la indemnización prevista en el artículo 28º por rescisión de contrato quedará en suspenso siempre que acepte el pago del valor indemnizatorio correspondiente a la fecha de la opción la que en tal caso se abonará al momento de la baja definitiva.
Artículo 33- La percepción de la indemnización crea incompatibilidad durante los cinco (5) años subsiguientes para reingresar a la Administración Pública Provincial o de los Municipios, como agente permanente, transitorio, supernumerario o contratado, cualquiera fuera la modalidad de la prestación, la forma de retribución y la estructura administrativa del organismo interesado en sus servicios.
Artículo 34- Deróganse las Leyes 3270 y 4925 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 35- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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