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Ley 5350
Ley de Procedimiento Administrativo
Texto Ordenado por Ley 6658
Ámbito de Aplicación
Ámbito de Aplicación
*Artículo 1º- Se regulará por las normas de esta Ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración en la Provincia de Córdoba, y el de producción de sus actos administrativos. Será, en consecuencia, aplicable con relación a la actividad jurídico-pública de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública y que actúe en ejercicio de la función administrativa, incluso los entes de carácter público o privado cuando ejerzan por delegación legal aquella potestad, con excepción de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que serán de aplicación supletoria.
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Competencia Del Órgano
Autoridad Competente
Artículo 2º-
Todas las actuaciones deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo
competente.
Determinación de la Competencia
Artículo 3º-
La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la
Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los
reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las Entidades Autárquicas, cuando
estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y será
ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los
casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones
normativas pertinentes.
Conflictos de competencia: autoridad que los resuelve.
Artículo 4º-
Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u
organismos administrativos, será, resuelto por el Ministro de que dependan.
Los
conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los
Ministerios y las Entidades Autárquicas o de éstas entre sí, serán resueltos por
el Poder Ejecutivo.
Conflictos de competencia: procedimiento a observarse.
Artículo 5º-
En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando distintas autoridades se encuentren entendiendo
en el mismo asunto, cualquiera de ellas, de oficio o a petición de parte, se
dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la
autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite las
actuaciones al órgano administrativo encargado de resolver.
b) Cuando
distintos Ministerios o Entidades Autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el
último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo.
En
ambos casos se decidirá previo dictamen del Fiscal de Estado.
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Recusación y Excusación
Recusación y Excusación - Casos en que procede y trámite a observarse
Artículo 6º-
Ningún funcionario es recusable, salvo cuando normas especiales así lo
determinen.
Son
causales de obligatoria excusación para los funcionarios que tengan facultad de
decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado;
consanguinidad hasta el cuarto grado, o afinidad hasta el segundo.
b) Tener interés en el asunto o amistad
íntima o enemistad manifiesta con el actuante.
El
funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior
jerárquico, quien considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso
designará el funcionario sustituto o resolverá por sí. En el segundo caso
devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos
casos la decisión causará ejecutoria.
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Requisitos Generales del Trámite
Celeridad, economía, sencillez y eficacia
Artículo 7º-
La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones
adoptará las medidas ordenadoras necesarias para la celeridad, economía,
sencillez y eficacia del trámite.
El
procedimiento será impulsado e instruido de oficio, sin perjuicio de la
participación de los interesados en las actuaciones cuando corresponda, y de la
caducidad del procedimiento cuando la tramitación fuere solo en interés del
administrado.
Deberá
guardarse riguroso orden en el despacho de los asuntos de igual naturaleza.
Debido
proceso adjetivo
Artículo 8º-
Queda garantizado a los interesados el derecho al debido proceso adjetivo, que
comprende: derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a
una decisión fundada.
In formalismo
Artículo 9º-
Se excusará la inobservancia por los administrados de exigencias formales no
esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente.
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Potestad Ordenadora y Sancionadora
Régimen de sanciones a los interesados intervinientes
Artículo 10.-
La autoridad administrativa, para asegurar el decoro y el orden de las
actuaciones, tiene la potestad de aplicar multas de hasta el importe equivalente
a un salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de comisión de la falta,
cuando no estuviere previsto un monto distinto en otra forma, mediante
resolución que, al quedar firme, tendrá fuerza ejecutiva.
Las
faltas cometidas por los agentes de la administración, se regirán por los
estatutos correspondientes.
Apartamiento de oficio del representante. Emplazamiento al
interesado.
Artículo 11.-
Cuando a criterio de la autoridad administrativa un mandatario entorpeciera el
trámite procediendo irregular o incorrectamente en el desempeño de su cometido,
podrá ser separado de las actuaciones, intimándose en tal caso al mandante para
que intervenga personalmente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de
continuar el procedimiento sin su intervención. Durante este emplazamiento se
suspenderá el trámite.
Sanciones por expresiones ofensivas
Artículo 12.-
Podrá la autoridad administrativa mandar que se testen las expresiones ofensivas
de cualquier índole que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones que correspondan.
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De la Participación en las Actuaciones
Interesados y sus Representantes
Impulso procesal. Parte en el procedimiento.
Artículo 13.-
La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o a petición de quien
tenga derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la comparencia espontánea o
por citación de aquellos a quienes el acto a dictarse pudiera afectar sus
derechos subjetivos o intereses legítimos. Los menores adultos podrán actuar por
sí o por apoderado.
El que
instare un procedimiento relacionado con obras o servicios públicos, o con el
objeto de lograr una decisión comprendida en las facultades potestativas de la
Administración, no será tenido por parte en el procedimiento.
Acceso
al expediente
Artículo 14.-
La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante tendrán acceso al
expediente durante todo su trámite.
Representación: obligación de acreditar tal circunstancia y excepción.
*Artículo 15.-
La persona que pretenda intervenir en las actuaciones en representación de otra,
deberá acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad
invocada, a excepción de los padres que actúen en representación de sus hijos, y
de quien lo haga en representación de su cónyuge, salvo que fundadamente les
fueran requeridas las correspondientes partidas.
Forma
de otorgar representación. Exigencia en caso de facultarse a percibir sumas de
dinero.
*Artículo 16.-
Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento
público correspondiente, con carta poder con firma autenticada, o por acta
labrada ante la autoridad administrativa, que contendrá la identidad y el
domicilio del compareciente y del mandatario, y la mención de las facultades que
se le confieren.
Cuando
se faculte a percibir sumas de dinero se requerirá poder especial o autorización
con firma autenticada por Escribano de Registro, Juez de Paz o Secretario
Judicial, con excepción de las personas enunciadas en el párrafo primero del
Artículo 17 de la presente Ley, las que podrán ser facultadas mediante el
instrumento que determine la reglamentación de las Cajas de Previsión Social de
la Provincia.
Cuando
el monto no exceda el valor del índice uno (1) fijado en la Ley de Presupuesto
para las contrataciones del Estado, la autorización prevista en el párrafo
anterior podrá ser autenticada por Legisladores Provinciales o Municipales, al
igual que su rendición.
Trámites de Seguridad Social
Artículo 17.-
En el trámite de las prestaciones de seguridad social no se admitirá la
intervención de representantes del interesado, salvo que se tratare de
ascendientes, descendientes, cónyuge, colaterales o afines hasta el tercer
grado, circunstancias que se acreditarán en la primera presentación.
También podrán ejercer la representación en estos procedimientos, los abogados
de la matrícula con poder especial otorgado por ante autoridad de aplicación o
ante escribano público.
En
estos últimos casos deberá constar la expresa manifestación del beneficiario de
renuncia a la gratuidad del trámite en la obtención de estas prestaciones.
Casos
en que cesa la representación. Procedimiento a seguir.
Artículo 18.-
La representación cesará por la revocación del poder o por renuncia, muerte o
inhabilidad del mandatario. En los tres últimos supuestos se suspenderá el
procedimiento y se emplazará al interesado en su domicilio real para que en el
término de cinco días comparezca por sí o por medio de nuevo representante, bajo
apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o archivar el
expediente según corresponda.
Facultades y obligaciones del mandatario. Notificación o comparendo personal del
interesado.
Artículo 19.-
Desde el momento que la autoridad administrativa admite la personería del
representante, éste asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen,
y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Con él se
entenderán los emplazamientos o citaciones de carácter definitivo, salvo que la
ley disponga la notificación al interesado o su comparendo personal.
Representación unificada. Designación de oficio. Efectos de los actos del
representante común.
Artículo 20º-
Cuando varias personas se presenten formulando petición de la que no surjan
intereses contradictorios, la autoridad administrativa podrá exigir la
unificación de representación dando para ello un plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de designar de oficio apoderado común de entre los peticionantes.
La unificación prevista en este artículo igualmente podrá pedirse por las partes
en cualquier estado del trámite.
Al
representante común le es aplicable lo dispuesto por el artículo 19.
Facultad de revocar el mandato común.
Artículo 21.-
Cualquiera de las partes a que se refiere el artículo anterior, podrá, en
cualquier estado del trámite, revocar el mandato cesando para él la
representación común.
Exigencias cuando se invoca representación de personas jurídicas. Casos de
Sociedad de Hecho.
Artículo 22.-
Cuando se invoque el uso de una firma social, deberá acreditarse la existencia
de la sociedad, acompañándose el contrato respectivo, o copia certificada por
escribano público o autoridad administrativa.
Cuando
se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán
firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos
continuará vinculado a su trámite.
Actuación en nombre de personas jurídicas que requieran autorización del Estado,
y de asociaciones a que se refiere el artículo 46 del Código Civil.
Artículo 23.-
Cuando se actúe en nombre de una persona jurídica que para funcionar requiera
autorización del Estado, se expresará la disposición que la acordó, declarándose
bajo juramento la vigencia del mandato de las autoridades peticionantes. Podrá
exigirse la presentación de los instrumentos y comprobantes que la autoridad
administrativa considere necesarios.
La
asociación que fuere sujeto de derecho con arreglo al artículo 46 del Código
Civil, acreditará constitución y designación de autoridades con la escritura
pública o instrumento privado autenticado.
Citación o comparendo espontáneo de terceros interesados.
Artículo 24.-
La citación o presentación espontánea de terceros interesados, no retrotraerá el
curso del procedimiento, salvo que la autoridad administrativa así lo disponga.
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Domicilio
Constitución y denuncia de domicilio
Artículo 25.-
Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en
representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que
intervenga, un domicilio dentro del radio urbano del asiento de aquella.
El
interesado deberá, además, manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no
denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio
real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá
ser el mismo que el real. No podrá constituirse domicilio en oficinas públicas.
Efectos de la constitución de domicilio
Artículo 26.-
El domicilio constituido se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Obligación de denunciar el domicilio del representado.
Artículo 27.-
Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer
escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo
hicieren, se intimará por cinco días para que subsanen la omisión.
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Formalidades de los Escritos
Recaudos o exigencias
Artículo 28.-
Todo escrito por el cual se inicie una gestión ante la Administración Pública,
deberá contener los siguientes recaudos:
a) Nombres, apellidos, indicación de
identidad y domicilio real del interesado.
b) Domicilio constituido de acuerdo con el
artículo 25.
c) Relación de los hechos, y, si se considera
pertinente, del derecho en que funda su petición.
d) La petición, concretada en términos claros
y precisos.
e) Ofrecimiento de toda prueba de que ha de
valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho el peticionante o,
en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de
ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentren los originales.
f) Firma del interesado o apoderado.
Otras
formalidades
Artículo 29.-
Los escritos serán suscriptos por los interesados o sus representantes, y en su
encabezamiento, sin más excepción que el inicial, deberá indicarse con precisión
el expediente a que se refiere, reponiendo el sellado de Ley cuando corresponda.
Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e
interponer recursos.
Ratificación de firma o escrito
Artículo 30.-
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad
administrativa llamar al interesado para que, en su presencia y previa
justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el
citado negare el escrito, se rehusare a contestar, o citado personalmente por
segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.
Presentación y recepción de escritos
Artículo 31.-
Todo escrito inicial deberá presentarse en mesa de entradas o receptoría, o
podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse
igualmente en donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa
deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha y la hora en que fuere
presentado o recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador;
y le dará el trámite que corresponda, en el día de la recepción.
Acumulación de peticiones por escrito.
Supuesto de improcedencia.
Artículo 32.-
Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición, siempre que fueren
asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de
la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente
alegada por el interesado, o trajese entorpecimiento a la tramitación de los
asuntos, lo emplazará para que presente las peticiones por separado, bajo
apercibimiento de sustanciarse solamente aquella por la que opte la
Administración si fuesen separables, o, en su defecto, disponer el archivo.
Escrito firmado a ruego.
Artículo 33.-
Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el
interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del
firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la
autorización, exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que
intervinieren.
Si no
hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a
darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado
la impresión digital en su presencia.
Presentación de documentos. Solicitud.
Artículo 34.-
Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se
solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio
expedido por oficial público o autoridad competente.
Podrá
solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se
presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Documento de extraña jurisdicción o redactados en idioma extranjero.
Artículo 35.-
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la
Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.
Los
redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente
traducción hecha por traductor matriculado.
Firma
del profesional autorizado.
Artículo 36.-
Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán ser
firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la
ley reglamentaria de la profesión correspondiente.
Constancia de la presentación de documento o escrito.
Artículo 37.-
Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito podrá solicitar
verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.
Podrá,
para tal fin, entregar una copia de los mismos para que, al pie o al dorso de
ella, se certifique la entrega. La autoridad administrativa lo hará así,
estableciendo en dicha constancia que el interesado ha hecho entrega en la
oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la
copia suscripta.
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Ordenamiento de los Expedientes
Identificación del expediente.
Artículo 38.-
El número con que se inicia un expediente será conservado a través de las
actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en sus
trámites.
Queda
prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que
no sea el asignado por el organismo iniciador del expediente.
Foliatura.
Artículo 39.-
Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo, incluso cuando se
integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o
disposiciones que se agreguen a un expediente juntamente con su original, se
foliarán por orden correlativo, dejándose constancia en cada una de ellas del
número de copia que le corresponde.
Presentación de escritos referentes a expedientes en trámite.
Acumulación e incorporación.
Artículo 40.-
Cuando se reciba en Mesa de Entradas un escrito que se refiere a un expediente
en trámite en dependencias internas, debe registrarse como "corresponde a",
indicándose las actuaciones principales, e incorporándose de inmediato, si
procediere. La reglamentación fijará el procedimiento de foliación en estos
casos.
Los
expedientes que se soliciten al solo efecto informativo, deberán acumularse sin
incorporar.
Desgloses. Forma de proceder.
Artículo 41.-
Todo desglose se hará bajo constancia. Cuando se inicien expedientes y trámites
internos con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una constancia con la
mención de las actuaciones de donde proceden, de la cantidad de fojas con que se
inicia el nuevo, y de las razones que haya habido para hacerlo.
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Del Impulso del Procedimiento Administrativo
Unificación de trámites
Artículo 42.-
Se proveerán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza, admitan
una impulsión simultánea y no estén entre sí, subordinados a su cumplimiento.
Comunicación entre órganos de la Administración.
Artículo 43.-
La comunicación entre los órganos administrativos desde nivel de dirección o
equivalente, según corresponda por la competencia para sustanciar el trámite, se
efectuará siempre directamente, prohibiéndose toda providencia que sea de mera
elevación fuera de los niveles indicados.
Evacuación de informes sobre diversos órganos administrativos
Artículo 44.-
Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos a otros las
actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando
aviso a la mesa de entradas general.
En
caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el
expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última
dependencia informante remitirá las actuaciones al órgano de origen.
Forma
de requerir datos o informes a otras entidades de la Administración.
Artículo 45.-
El organismo administrativo que necesitare datos o informes de otros para poder
sustanciar las actuaciones, podrá solicitarlos directamente mediante oficio, del
que se dejará copia en el expediente. A tal efecto las dependencias de la
Administración Provincial centralizada, descentralizada, entidades autárquicas y
empresas del Estado, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligados a
la colaboración permanente y recíproca que impone esta Ley. El expediente se
remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento.
Instrucción previa
Artículo 46.-
La Administración realizará, de oficio o a petición del interesado, los actos de
instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los
hechos o datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
Condiciones y términos para la apertura a prueba.
Artículo 47.-
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba.
Cuando
la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados,
o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará
la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a veinte (20) días
ni inferior a cinco (5), a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue
pertinentes.
Alegato sobre mérito de la prueba y decaimiento de derecho
Artículo 48.-
Producida la prueba, se dará vista por el plazo de cinco (5) días al interesado,
para que alegue sobre el mérito de la misma, vencido el cual sin que el
interesado haya hecho uso de su derecho, se dará por decaído prosiguiéndose el
trámite.
Dictamen letrado e intervención del Fiscal de Estado
Artículo 49.-
Sustanciadas las actuaciones, el órgano o ente que deba dictar resolución final,
o en su caso el Ministro correspondiente, requerirá dictamen del asesor letrado
de su ministerio y dará vista al Fiscal de Estado cuando corresponda de acuerdo
a la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y su reglamentación, luego de lo cual no
se admitirán nuevas presentaciones.
Criterio para la valoración de la prueba
Artículo 50.-
La prueba se valorará con razonable criterio de libre convicción.
Avocamiento de oficio del Poder Ejecutivo
Artículo 51.-
El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las
actuaciones administrativas que se tramiten ante los órganos de la
Administración Pública centralizada.
Efectos del desistimiento del interesado.
Artículo 52.-
El desistimiento del interesado no obliga a la Administración.
Cobro
del sellado y gastos pendientes
Artículo 53.-
Se practicará liquidación del sellado pendiente de reposición, y de los gastos
postales realizados y previstos, cuyo pago será intimado en el plazo de cinco
(5) días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponer su archivo, la
Administración podrá iniciar las acciones para el cobro de la liquidación
aprobada.
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De las Notificaciones
Contenido de las notificaciones
Artículo 54.-
Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener la
pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la
expresión de su carátula y numeración correspondiente, y se dirigirán al
domicilio constituido o, en su defecto, al domicilio real.
Medios
de Notificación
Artículo 55.-
Las notificaciones se realizarán: personalmente en el expediente; firmando el
interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad y
con entrega de copia íntegra del acto notificado; mediante cédula; o por
cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción, y de
la identidad del acto notificado. Cuando en la localidad donde se domicilia la
persona a notificar no hubiera oficina de correos, la diligencia respectiva se
encomendará a la autoridad policial que corresponda.
Actos
que deben notificarse
Artículo 56.-
Se notificarán solamente las resoluciones de carácter definitivo, los
emplazamientos, citaciones, apertura a prueba, y las providencias que confieran
vista o traslado o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
Notificación por cédula.
Artículo 57.-
Si la notificación se hiciere por cédula a domicilio, el empleado designado a
tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta la
resolución que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a
la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra
copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora
y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de
la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.
Cuando
el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las
otras personas de la casa quiera recibirla la pasará por debajo de la puerta de
la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el
expediente.
Notificación a personas inciertas o de domicilio desconocido.
Artículo 58.-
La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por
edictos publicados en el Boletín Oficial o por la radiodifusora oficial, una vez
por día, durante cinco (5) días seguidos.
La
notificación se tendrá por efectuada cinco (5) días después de la última
publicación, y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las
actuaciones.
La
publicación del edicto o su radiodifusión se acreditarán con los comprobantes
emanados de los organismos respectivos.
Nulidad u omisión de las notificaciones. Subsanación.
Artículo 59.-
Toda notificación que se hiciera en contravención de las normas prescriptas,
será nula y el empleado notificador responderá por los perjuicios que cause al
interesado o a la Administración. Sin embargo, la omisión o la nulidad de la
notificación quedará subsanada desde que la persona que debió ser notificada se
manifieste sabedora del respectivo acto.
Notificación de Decretos y resoluciones de alcance general.
Artículo 60.-
Los Decretos y resoluciones de alcance general, se considerarán conocidos desde
el día de su publicación, salvo que hubiesen sido comunicados con anterioridad
por otro medio.
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De los Plazos
Modo
de contar los plazos
Artículo 61.-
Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa
disposición legal en contrario o especial habilitación.
Fecha
cierta de presentación o recepción de escritos
Artículo 62.-
La fecha cierta de los escritos será la de su presentación o recepción en las
oficinas administrativas, que se determinará por el cargo o sello fechador.
Obligatoriedad de los plazos administrativos.
Artículo 63.-
Los plazos administrativos obligan por igual, y sin necesidad de intimación
alguna, a la Administración Pública y a los interesados en el procedimiento.
Vencimiento de los plazos. Efectos. Preclusión.
Artículo 64.-
El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerdan a los administrados
durante el procedimiento, hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones
del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin
retrotraer sus etapas.
Si el
plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el
fenecimiento de la primera de las horas de oficina del día hábil siguiente.
Interposición de recurso. Sus efectos.
Artículo 65.-
Los términos para plantear la acción contencioso administrativa cuando
correspondiere, se interrumpirán por la interposición de los recursos
administrativos de que trata este Código, siempre que fueren procedentes, y aun
cuando hubieren sido mal calificados técnicamente por el interesado.
Plazo
para citaciones cuando no hubiere otro especial.
Artículo 66.-
Cuando no se haya establecido un plazo especial para citaciones, intimaciones,
emplazamientos, traslado o vistas, será de cinco (5) días.
Plazos
máximos para cumplir actos de procedimiento
*Artículo 67.-
Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente
establecido, deberá ser producido dentro de los plazos máximos que a
continuación se determinan:
a) Registro de resoluciones, de expedientes y
sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos (2) días;
b) Providencias de mero trámite
administrativo: tres (3) días;
c) Notificaciones: tres (3) días;
d) Informes administrativos no técnicos:
cinco (5) días;
e) Dictámenes, pericias o informes técnicos:
diez (10) días, ampliándose este plazo hasta un máximo de treinta (30) días, si
la diligencia requiriera el traslado del agente fuera del lugar de sus
funciones;
f) Decisiones relativas a peticiones de interesados, sobre el trámite de los
expedientes: cinco (5) días;
g) Decisiones definitivas, sobre peticiones
en general de interesados: ciento veinte (120) días;
h) Decisiones definitivas para resolver
recursos administrativos: treinta (30) días.
Forma
de computar dichos plazos
*Artículo 68.-
Los plazos previstos en los incisos a) a e) inclusive, del artículo anterior,
se computarán a partir del día siguiente al de la recepción del expediente por
el órgano respectivo. En caso de que éste, para poder producir el dictamen,
pericia o informe de que se trate o para decidir la cuestión, deba requerir
nuevos informes o dictámenes de otros órganos, quedarán suspendidos hasta tanto
los mismos sean contestados o venzan los plazos para hacerlo.
Los
términos previstos en los incisos f), g) y h) del artículo anterior, se contarán
a partir de la fecha de presentación de la petición, de los recursos o, en su
caso, desde la fecha del pedido de avocamiento articulado conforme a lo previsto
por el artículo 86.
Presunción de resolución denegatoria.
*Artículo 69.-
Vencido el plazo previsto por el artículo 67 Inc. f), se presumirá la existencia
de resolución denegatoria.
Pronto
despacho y presunción de resolución denegatoria.
*Artículo 70.-
A fin de agotar la vía administrativa, vencidos los plazos previstos en los Incs.
g) y h) del Art. 67 y no más allá del término de tres meses, el interesado
deberá presentar "pronto despacho".
Transcurrido veinte (20) días desde esta presentación, se podrá considerar por el administrado la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso administrativa.
Responsabilidad por incumplimiento de plazos.
Artículo 71.-
El incumplimiento de los plazos previstos para el despacho de los asuntos
administrativos genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a
cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su
dirección y fiscalización. Según el caso, la gravedad o reiteración de la
anomalía serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos estatutos
del personal de la Administración Pública.
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De las Denuncias
Facultad de denunciar
Artículo 72.-
Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de Leyes, Decretos o
resoluciones administrativas por parte de órganos de la Administración, podrá
denunciarlo a la autoridad competente.
Forma
de la denuncia
Artículo 73.-
La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por
representante o mandatario.
La
denuncia escrita debe ser firmada; cuando sea verbal, se labrará acta. En ambos
casos el funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido de la denuncia.
Artículo 74.-
La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación
del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la
indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos
que puedan conducir a su comprobación.
Situación del denunciante en el procedimiento.
Artículo 75.-
El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se
pretenda o reclame algún derecho.
Trámite de la denuncia formulada.
Artículo 76.-
Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a
la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada
directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas
necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.
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De las Impugnaciones Administrativas
Actos
recurribles
*Artículo 77.-
Son impugnables mediante los recursos previstos en este Capítulo los actos
administrativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten
intereses legítimos, y que considerasen los impugnantes que han sido dictados
con vicios que los invalidan. La interposición de estos recursos, cuando fueren
procedentes conforme a esta Ley, será siempre necesaria a los fines de agotar la
vía administrativa.
Todos
los recursos, excepto el de reconsideración, se deberán interponer con
patrocinio letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin
más trámite ni recurso, los que carezcan de este requisito, si dentro de las
veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento, no
fuera suplida la omisión.
Actos
irrecurribles
Artículo 78.-
No son recurribles en sede administrativa los actos preparatorios de las
decisiones, los informes, dictámenes y vistas aunque sean obligatorios y
vinculantes.
Errónea designación.
Artículo 79.-
Podrá darse curso a los recursos, aunque fuesen erróneamente designados, cuando
de su contenido resulte indudable la impugnación del acto.
Recurso de reconsideración. Forma, plazo y procedimiento.
Artículo 80.-
El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y fundadamente
dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al de la notificación, por ante la
autoridad administrativa de la que emanó el acto.
Sustanciación de la reconsideración
Artículo 81.-
El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por la autoridad de
la que emanó el acto, salvo el caso previsto por el artículo 87. Esta autoridad
sin embargo, podrá disponer cuando lo estimare conveniente, de oficio o a
petición de parte, medidas para mejor proveer.
La
decisión recaída al resolver este recurso, será impugnable por vía de recurso
jerárquico o de alzada.
Improcedencia de la reconsideración
Artículo 82.-
No procederá la interposición del recurso de reconsideración cuando se pretenda
impugnar una decisión administrativa emitida presuntamente por silencio, o que
se ha limitado a resolver un recurso.
Recurso jerárquico. Forma, plazo y procedimiento.
Artículo 83.-
El recurso jerárquico se interpondrá por escrito y fundadamente, por ante la
autoridad administrativa de la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria
con el de reconsideración o dentro de los diez (10) días siguientes al de la
notificación o fecha de producción presunta por silencio de la denegatoria de
aquél.
Cuando
sea procedente, se elevarán las actuaciones y sus antecedentes al Ministro del
ramo o al Poder Ejecutivo, según correspondiere, a fin de que se resuelva. En
los asuntos en que las leyes considerasen corresponden al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos, los Ministros serán la
autoridad con facultad para decidir en última instancia en sede administrativa y
contra sus actos en esta materia no procederá el recurso jerárquico.
Corresponderá la vista al Fiscal de Estado sólo en aquellos recursos jerárquicos
que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo.
Recurso de Alzada. Forma, plazo y procedimiento.
*Artículo 84.-
Contra las decisiones definitivas de los entes autárquicos, deberá interponerse
recurso de reconsideración en los términos previstos en la presente ley.
Desestimado éste procederá a opción del interesado, el recurso de alzada o la
vía contencioso administrativa.
El
recurso de alzada, será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal
de Estado.
Se
interpondrá por escrito y fundadamente por ante la autoridad administrativa de
la que emanó el acto impugnado, en forma subsidiaria con el de reconsideración o
dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación o fecha de
producción presunta por silencio de la denegatoria de aquél.
Solo control de legitimidad
Artículo 85.-
El Poder Ejecutivo sólo podrá ejercer el control de legitimidad del acto, al que
podrá anular pero no modificar o sustituir.
Anulado el acto, se devolverán las actuaciones para que el ente autárquico dicte
uno nuevo ajustado a derecho.
En
todos los casos, las acciones contencioso-administrativas se articularán contra
los entes autárquicos.
Queja.
Artículo 86.-
Dentro de los diez (10) días desde que la autoridad administrativa ante la que
se interpuso el recurso jerárquico o de alzada notificare su denegatoria, o
desde la fecha de producción presunta de ésta por silencio, el interesado podrá
comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo, solicitando se avoque al
conocimiento y decisión del recurso.
Recurso contra decisiones definitivas.
Artículo 87.-
Contra los actos emanados de autoridades con facultad para decidir en última
instancia, a los fines de agotar la vía administrativa, se deberá interponer
recurso de reconsideración, salvo los casos previstos por el artículo 82. Podrá
ofrecerse prueba de acuerdo al artículo 47, si se impugnaren actos dictados de
oficio.
Improcedencia de los recursos.
Artículo 88.-
Los recursos jerárquicos y de alzada, no proceden:
a) Cuando una ley especial así lo disponga
para la tramitación de determinadas cuestiones administrativas.
b) Contra los actos administrativos
definitivos que dejen expedita la vía contencioso-administrativa.
c) Cuando se pretenda cuestionar el mérito de
una decisión emanada de un ente autárquico.
Recurso de revisión.
Artículo 89.-
Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:
a) Cuando resultaren contradicciones en su
parte dispositiva.
b) Cuando aparezcan documentos de valor
decisivo para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o en tal
momento de imposible aportación al expediente.
c) Cuando hubiere sido dictado fundándose en
documentos o circunstancias declarados falsos por sentencia judicial firme.
d) Cuando hubiere sido dictado mediante
cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave
irregularidad comprobada.
El
pedido deberá interponerse ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días
de notificado el acto en el caso del inciso a); en los demás supuestos, podrá
promoverse la revisión dentro de los veinte (20) días de recobrarse o
descubrirse los documentos o de que cesare la fuerza mayor u obrar de tercero; o
de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
Casos
en que no procede la revisión
Artículo 90.-
El recurso por las causales del artículo anterior no procederá en el caso del
artículo 107.
Efectos
de la interposición de los recursos
*Artículo 91.-
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado. La Administración podrá disponerla cuando, siendo ésta susceptible de
causar un grave daño al administrado, estimare que de la suspensión no se
derivará una lesión al interés público.
Aplicación
supletoria en relación a los agentes administrativos
Artículo 92.-
Los recursos reglados en este Capítulo rigen para los agentes administrativos,
por la relación de empleo público, supletoriamente de los establecidos en la
legislación específica.
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De los Actos Administrativos
Forma
Artículo 93.-
Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el
procedimiento que en su caso estuviere establecido.
El
contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y
será adecuado a los fines de aquellos.
Forma
escrita o verbal
Artículo 94.-
Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su
naturaleza o circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de
expresión y constancia.
En los
casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal,
y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba
oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que procede,
mediante la fórmula "Por orden de...".
Si se
tratare de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su
firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su
contenido.
Unificación en el dictado de actos administrativos.
Artículo 95.-
Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,
podrán redactarse en un único instrumento, que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen cada uno de los actos.
Forma
de los actos emanados del Gobernador.
*Artículo 96.-
Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia adoptarán la fórmula de
Decreto, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de
reglamentos que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la Administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones circulares, instrucciones u órdenes.
Formas
de los actos emanados de otros órganos.
Artículo 97.-
Los actos emanados de organismos de la Constitución, los de la Administración
centralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos en la forma
de resolución o disposición, o la que la ley especial les haya fijado.
Motivación.
Artículo 98.-
Todo acto administrativo final deberá ser motivado, y contendrá una relación de
hechos y fundamentos de derecho, cuando:
a) decida sobre derechos subjetivos;
b) resuelva recursos;
c) se separe del criterio seguido en
actuaciones precedentes, o del dictamen de órganos consultivos.
Ejecución
Artículo 99.-
La Administración Pública no iniciará ninguna actuación que limite derechos de
los particulares sin que, previamente, haya sido adoptada la decisión que le
sirva de fundamento jurídico.
Eficacia del acto administrativo.
Artículo 100.-
Los actos administrativos tienen la eficacia obligatoria propia de su
ejecutividad, y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como
medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se
dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La
ejecución quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté
supeditado a su notificación, publicación o aprobación superior.
Eficacia retroactiva.
Artículo 101.-
El acto administrativo que anule uno anterior podrá disponer que tenga eficacia
retroactiva, siempre que no lesione derechos e intereses legítimos de terceros.
Publicación
Artículo 102.-
Los actos de la administración de carácter general se publicarán en los casos y
con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables,
produciendo desde entonces todos sus efectos jurídicos, siempre que no se
disponga otra consecuencia.
Retiro
Artículo 103.-
La autoridad administrativa podrá, antes de la publicación o notificación del
acto, disponer su retiro, sin responsabilidad alguna para la Administración.
Nulidad absoluta.
Artículo 104.-
Son nulos los actos administrativos cuando hubieren sido dictados por autoridad
incompetente, o se hubieren violado sustancialmente los principios que informan
los procedimientos y normas establecidas legal o reglamentariamente para su
dictado.
Nulidad relativa.
Artículo 105.-
Son anulables los actos viciados por error, dolo o violación de la Ley en cuanto
al fondo del acto.
Invalidación
Artículo 106.-
Los actos son invalidables en sede administrativa. No serán invalidables en esta
sede los actos relativamente nulos, salvo en el supuesto de dolo, en que la
autoridad administrativa puede revocarlos por sí.
Procedimiento de Invalidación.
*Artículo 107.-
En los casos de actos anulables, salvo el supuesto de dolo previsto en el
artículo anterior, en los que se pretenda la declaración de nulidad absoluta "ex
tunc" de los actos, el Fiscal de Estado demandará su invalidación o anulación en
causa contencioso administrativa, dentro del término de seis meses a contar de
la emisión del acto presuntamente irregular.
Autoridad
competente
Artículo 108.-
La autoridad competente para invalidar los actos nulos, es la misma que los
emitió, o el órgano que hubiese sido competente. Al efectuarse la revocación se
expresarán bajo pena de nulidad los motivos de hecho y de derecho en que ella se
funda.
Régimen de invalidación parcial
Artículo 109.-
Cuando la autoridad administrativa lo estime conveniente podrá invalidar sólo
una parte del acto, conservando plena validez las restantes. El acto invalidado,
cuando la naturaleza del vicio lo permita y una vez subsanado éste, podrá ser
convertido o convalidado por el órgano competente.
Régimen de la cosa juzgada administrativa
*Artículo 110. -
Los actos definitivos, una vez agotada la vía administrativa, causan estado y no
pueden ser revisados por la autoridad administrativa cuando se afecten derechos
subjetivos, salvo los casos de invalidación antes previstos, o para corregir
errores materiales, como facultad privativa de la administración.
Aclaratoria.
Artículo 111.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán,
dentro de los cinco (5) días de notificado el acto administrativo, pedir
aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su
motivación y su parte dispositiva, o para enmendar errores materiales o suplir
cualquier omisión. Este pedido no suspenderá ni interrumpirá los términos para
recurrir.
Caducidad del acto administrativo
Artículo 112.-
Se operará la caducidad del acto administrativo cuando, habiendo sido impuestas
por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el administrado, éste no
las satisface dentro del plazo fijado, pudiendo en estos casos requerirse el
cumplimiento dentro del plazo adicional y perentorio de diez (10) días.
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De la Perención
Caducidad del procedimiento por perención
Artículo 113.-
La paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en
dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma
la perención de la instancia, la que se declarará de oficio, pudiendo esta
declaración ser recurrida.
Efectos de la perención
*Artículo 114.-
La declaración de la perención producirá los siguientes efectos:
a) Si el expediente se encontrase en trámite
por ante el inferior y éste no lo hubiese resuelto, se mandará al archivo sin
perjuicio de que el interesado inicie nuevas actuaciones en las que no podrá
valerse de las perimidas.
b) Si el inferior hubiese dictado resolución
y ésta no se encontrase notificada, la misma quedará firme.
c) Si el expediente se encontrara en
apelación por ante el superior, quedará firme la resolución apelada.
d) Los procedimientos perimidos no
interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.
Trámites iniciados por la administración.
Artículo 115.-
Cuando fuese la administración la que inicie o prosiga el trámite de un
expediente, el término para que la perención se opere será de seis meses,
contados desde la fecha de la última providencia o diligencia que se dictare en
el mismo.
Excepción de los trámites de seguridad social.
Artículo 116.-
Quedan exceptuados del régimen de perención, los expedientes referidos a
prestaciones de seguridad social.
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De la Reconstrucción de Expedientes
Procedimiento.
Artículo 117.-
Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su reconstrucción
incorporándose las copias de escritos y documentación que obren en la
administración y las que aporte el administrado, haciéndose constar el trámite
registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales, y, si
hubo resolución, se glosará copia autenticada de la misma, la que será
notificada.
Pérdida o extravío por acción u omisión de agentes administrativos
Artículo 118.-
Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes
administrativos, separadamente se instruirá el pertinente sumario y, si
correspondiere, se aplicarán las sanciones correspondientes.
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Régimen de Demandas Judiciales Contra la Provincia
Reclamo administrativo previo para demandar judicialmente a la Provincia
Artículo 119.-
Para demandar judicialmente a la Provincia, es facultativo del accionante
efectuar reclamo administrativo previo, dirigido al Poder Ejecutivo por conducto
del Ministerio que corresponda.
En
caso de optarse por tal reclamo, será imprescindible que se concluya con su
trámite antes de interponer la demanda judicial.
El
reclamo versará sobre los mismos hechos y derecho que se invocarán en la
eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista
al Fiscal de Estado.
El
reclamo previo a la demanda judicial será necesario cuando así haya sido
libremente convenido, o cuando normas especiales así lo dispongan.
Término para resolver sobre el reclamo previo
Artículo 120.-
El reclamo deberá resolverse dentro de los sesenta (60) días de formulado.
Vencido este plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho. Si
transcurrieren otros veinte (20) días sin producirse resolución, el interesado
podrá accionar directamente ante los Tribunales acreditando el transcurso de
dichos plazos.
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Procedimiento para la Desocupación de Inmuebles Fiscales Cedidos a Terceros
Casos
en que procede
Artículo 121.-
En los casos en que se hubiera otorgado la concesión, tenencia o permiso de uso
de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración
centralizada, descentralizada, Entidades Autárquicas o empresas del Estado, con
instalaciones o viviendas accesorias o sin ellas, para el desarrollo de
actividades lucrativas o no, o prestaciones de servicios de cualquier índole,
una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión o revocación por la
autoridad administrativa, el administrado deberá restituir los bienes dentro del
término de diez (10) días corridos.
En
caso contrario el organismo competente acreditará el cumplimiento de los
recaudos establecidos en el párrafo anterior, pudiendo requerir a la Justicia el
inmediato lanzamiento del ocupante y de las personas y cosas puestas por él o
que de él dependan.
Procedimiento
Artículo 122.-
Efectuada la presentación requerida, los jueces competentes en materia de
desalojo, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza
pública, sin perjuicio de las acciones de otro orden que pudieran corresponder.
Orden
Público.
Artículo 123.-
Atento el carácter de orden público de estas disposiciones, el presente Capítulo
será de aplicación incluso a las contrataciones o renovaciones que se hubieren
vencido al tiempo de entrar en vigencia estas normas.
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Procedimiento para la Desocupación de Inmuebles del Instituto Provincial de la Vivienda
*Artículo 123 bis.-
Para lograr la desocupación de inmuebles de propiedad del Instituto Provincial
de la Vivienda, como asimismo de viviendas construidas por este Organismo, que
se encontraren ocupados sin autorización del mismo, se solicitará al Juez
competente el lanzamiento de los ocupantes, debiendo acreditar el peticionante
en dicho acto todos los extremos invocados y bajo su absoluta responsabilidad.
Efectuada la solicitud de lanzamiento en los términos señalados, el Juez
interviniente ordenará al Señor Oficial de Justicia que se constituya en el
inmueble motivo de la demanda e identifique a sus ocupantes y les requiera el
carácter por el que ocupan, dejando constancia de todo ello. En el mismo acto,
los emplazará para que en el mismo término perentorio de diez (10) días,
presenten al Tribunal actuante la documentación en que funden su derecho a la
ocupación, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento y/o de personas y/o
cosas puestas por ellos, o que de ellos dependan, sin más trámite.
Los
ocupantes sólo podrán impedir el lanzamiento si acreditan fehacientemente en el
plazo mencionado en el párrafo precedente, haber sido autorizado para la
ocupación por el Instituto Provincial de la Vivienda.
Caso
contrario, se procederá al lanzamiento de los ocupantes, sin perjuicio de las
acciones de otro orden que pudieren corresponder y de las responsabilidades en
que incurrieren los autores.
Aplicación extensiva de los Capítulos XVIII y
XIX y adecuación legislativa de los municipios.
Artículo 124.-
Los Capítulos XVIII y XIX son asimismo de aplicación en las respectivas
jurisdicciones municipales.
Por el
Ministerio de Gobierno se impartirán las instrucciones pertinentes para que se
adopten regímenes de procedimientos administrativos adecuados al instituido por
la presente Ley.
Normas
derogadas.
*Artículo 125.-
Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
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Copyright © 2003 Luis Alejo RODRÍGUEZ Reservados todos los derechos |