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LEY 4915
Reglamentación de la Acción de Amparo
*Artículo 1- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares -ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las constituciones de la Nación y de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Hábeas Corpus.
Artículo 2- La acción de
amparo no será admisible cuando:
a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener
la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata;
b) el acto impugnado emanara
de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de
la ley Nº 16. 970;
c) la
intervención judicial compromete directa o indirectamente la regularidad,
continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) la determinación de la
eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba
o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;
e) la demanda no hubiese sido
presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto
fue ejecutado o debió producirse.
Artículo 3- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo 4- Será competente
para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia, con
jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener
efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno.
Cuando un
mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas
esas acciones el Juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de
autos, en su caso.
Artículo 5- La acción de
amparo podrá deducirse por toda persona, individual o jurídica, por sí o por
apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en
el Art. 1º. En estos casos, los apoderados podrán actuar mediante poder
“apud-acta”.
Podrá
también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin
revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición
de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
Artículo 6- La demanda deberá
interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido y
domicilio real y constituido del accionante;
b) La individualización, en
lo posible, del autor del acto u omisión impugnados;
c) La relación circunstancial
de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del
derecho o garantía constitucional;
d) La petición, en términos
claros y precisos.
Artículo 7- Con el escrito de
interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga,
o la individualización si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar
en donde se encuentre.
Indicará,
asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.
El número
de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas
hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso
de la fuerza pública en caso de necesidad.
No se
admitirá la prueba de absolución de posiciones.
Artículo 8- Cuando la acción
fuera admisible, el Juez requerirá a la autoridad o particular que corresponda
un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida
impugnada, el que deberá ser evacuado dentro de un plazo que no podrá exceder de
tres días. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.
El
requerido deberá cumplir las cargas de ofrecer pruebas en oportunidad de
contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Producido
el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo pruebas
de las partes a tramitar, el Tribunal dictará sentencia dentro del término
establecido en el Art. 11º.
Artículo 9- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose en la audiencia respectiva, que deberá tener lugar dentro del tercer día.
Artículo 10- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del actor si la hubiere y pasarán los autos para dictar sentencia.
Artículo 11- Evacuado el informe a que se refiere el Art. 8º, o realizada en su caso, la audiencia de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el Juez podrá ampliar dichos términos por igual plazo.
*Artículo 12- La sentencia
que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la
autoridad o del particular o particulares contra cuya resolución, acto u omisión
se concede el amparo;
b) La determinación precisa
de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida
ejecución;
c) El plazo para el
cumplimiento de lo resuelto.
Artículo 13- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.
Artículo 14- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el Art. 8º cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.
Artículo 15- Solo serán
apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el Art. 3º y
las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto
impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de
notificada la resolución impugnada y será fundada, debiendo denegarse o
concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas. En este ultimo
caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las
veinticuatro horas de ser concedido.
En caso de
que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá
articularse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria,
debiendo dictarse dentro del tercer día.
Artículo 16- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.
Artículo 17- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Código de Procedimiento Civil y de la Ley 4163, según corresponda en razón del Fuero ante quien se haya promovido la acción.
Artículo 18- La presente ley
será aplicada por los Tribunales Ordinarios en todo el territorio de la
Provincia, en sus respectivas jurisdicciones.
En los
casos de que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una
autoridad nacional, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 18º de la Ley
Nacional Nº 16.986/1966.
Artículo 19- La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 20- De forma.
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