|
LEY 9283
Ley de Violencia Familiar
Sancionada el 01 de marzo de 2006.
Publicada en el Boletín Oficial el 13 de marzo de 2006.
CAPÍTULO I
Del Objeto
Artículo 1º- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana,
atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco
preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.
Artículo 2º- Los bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la
integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo
psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.
Artículo 3º- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se
entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o abuso dirigido a
dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral,
psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo
familiar, aunque esa actitud no configure delito.
Artículo 4º- Quedan comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas
personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de
algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido
del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes
o no, persista o
haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 5º- Se considera afectada toda persona que sufra alguno de los
siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de
agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma,
sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad
física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control;
b) Violencia psicológica o emocional, originada por
aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter
repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de
provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una
afectación a su estructura de personalidad;
c) Violencia sexual, definida como el patrón de
conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de
la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y
actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra
persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito
asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, provocada por acciones u
omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación,
sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de
trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran
cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la
autodeterminación de otra persona.
Artículo 6º- LA aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de
los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a
otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco
afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden
familiar.
CAPÍTULO II
De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 7º- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el
Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo
sustituya, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la
Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con otros
organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas,
tendientes a optimizar su objetivo.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación, por razones de seguridad
personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, podrá
disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 21, inciso c) de la
presente Ley.
Artículo 9º.- Los Tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los
Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple, entenderán también en
cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de
ella.
Artículo 10.- Los Juzgados en materia de familia y las Fiscalías serán
competentes para atender situaciones de urgencia referidas a violencia familiar.
A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público,
determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días
hábiles e inhábiles, los asuntos que requieran su intervención conforme a esta
Ley.
Artículo 11.- Los Juzgados de Paz con jurisdicción en localidades del
interior provincial, tendrán competencia para entender en las urgencias en
materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas
pertinentes establecidas en esta Ley, para la protección de presuntas víctimas,
quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los
hechos.
Artículo 12.- Toda actuación judicial en materia de violencia familiar,
será notificada a la Fiscalía que corresponda, desde el inicio, la que deberá
intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las
víctimas de violencia familiar. Asimismo, podrá disponer las medidas previstas
en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley y al mismo tiempo comunicar su
intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa.
CAPÍTULO III
De la Denuncia
Artículo 13- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente un
hecho de violencia familiar, son las enunciadas en el artículo 4º de la presente
Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.
Artículo 14- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces,
ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí
mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por
alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en
organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general,
quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de
violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
Artículo 15- La denuncia podrá efectuarse ante las unidades judiciales o
cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función.
En todas las unidades de la Provincia, habrá personal capacitado para
recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en
materia de violencia familiar, estando obligados a entregar copia de la
denuncia.
Artículo 16- A efectos de formalizar la
denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un
formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará
garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su
diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación
correspondiente.
Artículo 17- Por razones de seguridad, los organismos que recepten las
denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del
proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.
Artículo 18- El funcionario público, cualquiera sea su rango, que
incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será
sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se
determine.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Judicial
Artículo 19- EL procedimiento será gratuito, conforme lo establece la Ley
No 7982 y sus modificatorias, actuado y aplicando las normas del proceso
abreviado en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 20- En toda cuestión de violencia familiar, además de las
medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de oficio, a petición de
parte o del Ministerio Público-, deberá disponer todas las medidas tendientes a
la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la
libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad
patrimonial del grupo familiar.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de
constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante
las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía
reglamentaria.
Artículo 21- Para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras
análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia
común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario
judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el
lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de
la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y
por razones de seguridad personal;
c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de
seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el
establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo,
en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la
residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto.
La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el
Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que
anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del
agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que
frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse,
entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la
víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su
poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial;
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede
otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta
medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un
diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter
provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se
inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas
prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g)
del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia
Familiar-, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a
programas de rehabilitación.
Artículo 22- En todos los casos previstos en el artículo anterior, el
Juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento,
pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la medida, convocará una
audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia,
dispondrá la conducción del agresor.
Artículo 23- Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que
el Juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en el expediente,
pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo
justifiquen.
Artículo 24- El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar
decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se
hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos
intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 25- Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el
artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un
diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado
en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o
psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o
riesgo y el entorno social.
Artículo 26- EL Juez o Tribunal interviniente, en caso de considerarlo
necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga
actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de
la situación planteada.
Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la
persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta habitual.
Artículo 27- En todos los casos el principio orientador será prevenir la
revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la
víctima y el agresor.
Artículo 28- Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia
penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de
violencia familiar, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los
hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al
Juez con competencia en materia de violencia familiar.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá
comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier
forma de conclusión del proceso, al Juzgado competente en materia de violencia
familiar, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de
la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de
la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección
perseguida por esta Ley.
Artículo 29- Los Juzgados con competencia de urgencia en materia de
violencia familiar, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan
llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Juzgado con
competencia penal de turno, sin perjuicio de continuar la acción propia y las
medidas provisorias que hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada,
se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante
legal, en el caso de menores o incapaces.
Artículo 30- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al
agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar,
el Juez podrá imponer al denunciado instrucciones especiales, entendiéndose por
tales las especificadas en la Ley No 8431 y sus modificatorias -Código de Faltas
de la Provincia de Córdoba-, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación
de esta Ley, quien informará sobre el cumplimiento de la medida.
Artículo 31- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos
registrados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de
los hechos y resultados de las medidas adoptadas, resguardándose debidamente el
derecho a la intimidad de las personas incluidas.
CAPÍTULO V
De las Políticas Públicas de Prevención
Artículo 32- A los efectos de la presente Ley, se entiende como
prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco
objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia,
eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la
violencia familiar.
Artículo 33- Créase como políticas públicas de prevención y de atención,
el PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, el que contendrá las
siguientes acciones:
a) Prevenir la violencia familiar mediante la
divulgación y sensibilización de la problemática;
b) Impulsar procesos de modificación de patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de
equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante
convenios, con los municipios y comunas de la Provincia que adhieran, con los
ministerios y con organismos internacionales;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y
consecuencias de la violencia familiar;
d) Determinar el daño sufrido por la víctima y aplicar
el tratamiento adecuado para disminuir la trascendencia del mismo;
e) Capacitar y concienciar al personal encargado de la
procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos
involucrados, sobre medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia
familiar;
f) Implementar el otorgamiento de un apoyo económico
dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que las personas afectadas
puedan establecer su residencia temporaria en un lugar preservado del riesgo al
que se encontraren expuestas, bajo condición de que se sometan a tratamientos
especiales brindados por el equipo interdisciplinario que determine la
reglamentación;
g) Establecer tratamientos especiales de
rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;
h) Implementar una línea telefónica gratuita, que
funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción
de consultas y ayudas en temas relacionados con la violencia familiar;
i) Promover la creación y el fortalecimiento de
asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales,
que intervengan en la prevención y atención de la violencia familiar, y
j) Implementar toda otra acción orientada al eficaz
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 34- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de
aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial, el Código
de Procedimiento Penal y para la ciudad de Córdoba, la Ley de Fuero de Familia
No 7676 y sus modificatorias.
Artículo 35- Autorízace al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 36- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 37- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 38- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.
Artículo 39- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 40- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
|
|
Copyright © 2003 Luis Alejo RODRÍGUEZ Reservados todos los derechos |